La Cultura de la Paz, Justicia Administrativa en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
12 Mar. 2024
Pascual Hernández Mergoldd /CAMBIO22
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias: Artículo 17 Constitucional
En México la aplicación de mecanismos pacíficos de solución de controversias en materia administrativa no es una novedad, el derecho administrativo mexicano prevé de manera aislada algunas opciones de justicia autocompositiva, como son la mediación y la conciliación, en diversos ámbitos de la administración pública, entre las que destacan el de energía, propiedad intelectual, comercio y servicios médicos, así como en el ámbito de los derechos humanos.
Por su parte, en la legislación local en materia administrativa de los estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Coahuila, Durango, México, Hidalgo y Guanajuato, entre otros, ya se regulaba la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias.
La convivencia de la administración pública con los ciudadanos implica la difícil tarea de ponderar derechos e intereses. Es frecuente el surgimiento de conflictos, convirtiéndose el orden contencioso-administrativo en un ambiente natural en el que los particulares dirimen sus discrepancias. A pesar de ello, aún resulta difícil combatir en sede judicial la concurrencia de decisiones posibles desde la perspectiva del Derecho.
En 2016, con la expedición de un decreto presidencial, se adoptó una modalidad a la que se le denominó conciliación en la gestión y resolución de controversias entre la administración pública federal y los particulares. Esta medida se debió a que las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como las empresas productivas del estado, agotaban todas las instancias jurisdiccionales a pesar de la alta probabilidad de una resolución desfavorable, con todas las desventajas que ello implicaba, principalmente por impedir cumplir adecuadamente con el objetivo principal de toda administración que es servir a la ciudadanía. Adolece de imprecisiones como su definición de conciliación, al establecer que se trata del medio a través del cual las partes gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, la gestión no la atendería un tercero imparcial que, en ese supuesto, sería un conciliador, en realidad se describió una negociación.
Se ha escrito que la justicia administrativa no ofrece la eficacia deseable y que, por lo tanto, la utilización de los referidos mecanismos como una vía para la gestión y resolución de controversias en ese ámbito, podría ser positiva, sobre todo para los particulares conflictuados con la administración pública.
La recién expedida Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC) incluye un capítulo VIII en el que se regula la justicia autocompositiva para el ámbito administrativo. Sin embargo, hace suyos defectos e imprecisiones del resto de la disposición. La inclusión de ese capítulo que es muy diferente al resto la Ley, está dividido en cinco secciones: de los mecanismos alternativos de solución de controversias; del consejo de justicia administrativa; de las personas facilitadoras; de la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito administrativo, y del convenio. La posibilidad de que se aplique la justicia autocompositiva dependerá de que el mediador o conciliador y el magistrado competente realicen un análisis de procedencia para garantizar la disponibilidad.
Quienes redactaron y revisaron la iniciativa de LGMASC y los legisladores que la aprobaron, evidentemente no tuvieron en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
- Una autoridad sólo puede hacer aquello para lo que está expresamente facultada en la legislación aplicable a su ámbito de competencia. Por tanto, se requerirá acreditar la facultad para participar y adicionalmente, contar con el documento debidamente fundado y motivado que contenga el análisis jurídico sobre responsabilidades de servidores públicos y de viabilidad presupuestal que determine la procedencia sobre la participación de la entidad o dependencia pública en la aplicación de alguno de los mecanismos previstos en la Ley.
- La materia de la controversia no es disponible por disposición legal en varios supuestos.
- La viabilidad financiera de los tribunales administrativos para la organización de los centros públicos de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de justicia administrativa ni para que dispongan de infraestructura y requerimientos tecnológicos necesarios para el trámite y prestación de los servicios de justicia autocompositiva en materia administrativa, en la modalidad presencial o a distancia, ni para realizar las acciones previstas que requerirán de más personal.
Debe reconocerse que la mediación y la conciliación prevista en la LGMASC en la materia que nos ocupa pretende modular e interpretar los fines que le son propios a la administración pública al dar sustento a un equilibrio entre el interés general con la buena gobernanza lo cual se observa en lo siguiente:
- Se apega a los criterios de justicia abierta para la gobernanza democrática;
- Promueve la participación ciudadana en la construcción de soluciones al propiciar el acceso de los particulares a la justicia autocompositiva;
- Coadyuvará al aumento en la eficacia en el acceso a la justicia administrativa, así como en la disminución de expedientes en curso;
- Aumentará el nivel de certeza para la contratación pública, y
- Atiende observaciones de organismos internacionales.
El impulso de mecanismos como la mediación y la conciliación en el ámbito de la justicia administrativa podrá contribuir a una mayor satisfacción y confianza de la ciudadanía.
Fuente : EL Economista
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