Incluyen Roces y Erotismo Entre Actos que Configuran Abuso Sexual en Quintana Roo
12 Dic. 2025
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Reforma al Código Penal del Estado va más allá de castigar los actos explícitamente sexuales para abarcar actos eróticos no consentidos, incluyendo roces y no sólo tocamientos y manoseos, a fin de que el tipo penal sea más amplio, aunque el Congreso retiró algunos supuestos de la versión final
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Novedosamente establece que el abuso sexual se persiga de oficio, aumenta la pena cuando se cometa contra menores de edad y aplica la inhabilitación laboral de servidores públicos y profesionistas que lo comentan
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También obliga a tratamientos psicológicos y psiquiátricos a los sentenciados y a pagar terapias a las víctimas
Francisco Hernández / CAMBIO 22
CHETUMAL.- A propuesta de la gobernadora Mara Lezama, el Congreso del Estado reformó el Código Penal para actualizar el tipo penal del abuso sexual, ampliando su definición para ya no incluir sólo actos sexuales sino también actos eróticos y roces no consentidos, y perseguir de oficio el delito, es decir, sin necesidad de denuncia formal de la víctima, además de aumentar la pena cuando se cometa contra menores de edad.
Aunque no lo dice de manera expresa, claramente esta reforma del tipo penal del abuso sexual se deriva del caso del sujeto que pretendió tocar a la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, pero va más allá de actos que implican contacto físico, observación o exhibición no consentidos o forzados, que ya estaban penados.
La reforma dijo tener la intensión de reforzar el tipo penal con definiciones precisas de los actos que configuran el delito, pero también la de ampliar las conductas a castigar, puesto que incluyó el erotismo, elemento de naturaleza psicológica, que no se consideraba como parte del tipo penal antes, con la finalidad de retirar restricciones para la acción penal.

Para eso desagrega distintos supuestos de acción, diferenciando entre el contacto físico directo, la observación forzada de actos sexuales, la exhibición y otros comportamientos de naturaleza sexual o erótica, además de incorporar un amplio catálogo de agravantes en situaciones de vulnerabilidad o abuso de poder.
En esa ampliación, incluye “el concepto de erotismo como elemento interpretativo que permita delimitar la intencionalidad del acto, evitando lagunas normativas o interpretaciones restrictivas que obstaculicen la procuración de justicia”.
A pesar de esta inclusión, la nueva norma no establece una definición jurídica del erotismo y, al contrario, hace iguales y equiparables el acto erótico y el acto sexual, cuando el erotismo, conforme a su definición psicológica y sus orígenes en la filosofía, es un concepto que involucra la sensualidad humana más allá del contacto circunscrito a la genitalidad.
Mientras el acto sexual se circunscribe a lo físico, el erotismo la una dimensión más humana y psicológica de la sexualidad, que se experimenta no sólo a través de los sentidos sino de la mente, según la Psicología, y abarca también expresiones como el arte, no sólo intenciones o los deseos.
La ampliación del tipo penal hacia expresiones de erotismo fue levemente corregida por el Congreso del Estado.
“La iniciativa pretendía castigar cuando se obligara a una persona a observar o participar en representaciones, exhibiciones o conductas de carácter erótico o sexual, o a exhibir su cuerpo total o parcialmente”.
Lo anterior iba más allá de las conductas típicamente consideradas dentro de la categoría del abuso sexual, como agresiones sexuales, esclavitud sexual, pornografía y abuso infantil, para abarcar los casos de exhibición parcial del cuerpo o la observación y participación en representaciones o exhibiciones eróticas.
El Congreso corrigió esa parte para dejarla únicamente en “obligue a una persona a observar o participar en actos eróticos o sexuales”.
No obstante, como parte de la instrucción de la dimensión psicológica en el Código Penal, se introdujo como parte de las sanciones, además de la prisión, la implementación de tratamientos psicológicos, psiquiátricos o de reducación obligatorios, supuestamente dirigidos a reducir la reincidencia, e igualmente el sancionado tendrá que pagar los tratamientos terapéuticos y psicológicos, además de los médicos, que la víctima requiera.
Otro cambio que hizo el Congreso fue retirar precisiones que la iniciativa proponía hacer al “estado de indefensión”, pues esta contemplaba que tal situación se tenía cuando la víctima estuviera en una relación de poder basada en clase social, procedencia geográfica o migratoria, persona indígena, en condición de calle, adicciones o en reclusión; pero la versión final sólo dejó la mención genérica, para hacerla más inclusiva.

Contenido de la reforma
El artículo 129 establece que comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la persona víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquiera de las siguientes conductas:
I. Ejecute sobre una persona cualquier acto de naturaleza erótica o sexual;
II. Obligue a una persona a ejecutar actos eróticos o sexuales en sí misma, en el sujeto activo o en una tercera persona;
III. Realice actos de naturaleza erótica o sexual en presencia de una persona sin su consentimiento, u
IV. Obligue a una persona a observar o participar en actos eróticos o sexuales.
Para efectos de este artículo se entiende por actos eróticos o sexuales los tocamientos, manoseos corporales, caricias, frotamientos o roces sobre partes íntimas, así como los actos que representen un contenido sexual explícito u obliguen a la víctima a representarlos, a exhibir su cuerpo o a presenciar actos sexuales en contra de su voluntad.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
No se aumentan la pena de prisión, que será de 8 a 12 años, pero si aumentan las multas, pues se amplían de 200 días multa a un rango de 200 a 500 UMAS.
Cuando el abuso sexual se comenta contra una persona menor de 18 años de edad, con discapacidad o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le impondrá prisión de 9 a 13 años y hasta 500 días multa.
Además de las penas señaladas en el párrafo inmediato anterior, se le privará de los derechos derivados de la patria potestad, de la tutela o custodia, cuando así proceda, a quienes, teniendo el ejercicio de éstos en relación con la persona víctima, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.
Agravantes e inhabilitaciones para trabajar
Los agravantes del delito de abuso sexual aumentan en número, con ampliaciones de pena cuando:
I. El delito se cometiera con uso de violencia física, psicológica, o mediante la administración y uso, en contra de la voluntad de la persona víctima, de manera forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad;
II. El delito sea cometido por dos o más personas en forma conjunta, simultánea o sucesiva, sobre la misma persona víctima;
III. El sujeto activo tenga con la persona víctima relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, o sea su tutor, exista o haya existido entre ambos una relación de guarda, custodia, tutela, cuidado, dependencia económica, de confianza, sentimental, laboral, médica, de docencia, de empleo doméstico, de formación deportiva, artística o religiosa, o se aproveche la confianza en ella depositada;
IV. Fuere cometido al encontrarse la persona víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público o privado de transporte;
V. Fuere cometido en un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
VI. Fuere cometido dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de salud, de trabajo, o cualquier otro centro de naturaleza social;
VII. Se realice por una persona profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión.
VIII. Se realice por persona servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporcione.
IX. Se realice por persona ministra de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
X. Se realice en la vía pública o inmuebles públicos.
XI. Cuando la persona víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
XII.- Cuando la persona víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XIII.- Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad género o expresión de género; y
XIV.- Cuando la persona víctima se encuentre en estado de indefensión.
En todo delito de abuso sexual, simple o agravado, el responsable deberá reparar integralmente el daño causado a la víctima.
La reparación del daño incluirá, el pago de gastos médicos, terapéuticos y psicológicos presentes y futuros que requiera la víctima para su recuperación.
Obligación de tratamientos
En el artículo 131 Bis se establece que la autoridad jurisdiccional ordenará la aplicación obligatoria de un tratamiento psicológico, psiquiátrico o de reeducación especializado, con el propósito de prevenir la reincidencia, modificar conductas violentas o agresivas y favorecer la reintegración social del sentenciado por abuso sexual y otros delitos de la misma categoría.
El tratamiento será brindado por instituciones públicas o privadas certificadas, y su duración será determinada por la autoridad jurisdiccional, sin exceder el tiempo de la sanción impuesta.
Podrán incluirse otros programas o medidas complementarias que contribuyan a la rehabilitación integral de la persona.
Las medidas deberán aplicarse siempre con respeto a los derechos humanos y a los principios de proporcionalidad, reinserción social, perspectiva de género y prevención de la violencia.
En esta parte el Congreso del Estado también retiró de la reforma la obligación de cumplir el tratamiento psicológico o psiquiátrico para acceder a beneficios de libertad anticipada, sustitución de pena o suspensión condicional de la ejecución, por estas son materias que sólo puede legislar el Congreso de la Unión.
Por otra parte, reforma establece la inhabilitación de profesionistas para el ejercicio de su profesión hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad, caso semejante que se aplicará para a las personas servidoras públicas, que también serán inhabilitados para ejercer cargo, empleo o comisión públicos.
Esta reforma fue aprobada el miércoles 10 de diciembre por el Congreso del Estado y fue publicada de inmediato en el Periódico Oficial del Estado, por lo que entró en vigor y está en aplicación a partir del jueves 11.
GPC






















