Gobierno de Carlos Joaquín Simuló Juicio para Revocar concesión a Aguakan
28 Mar. 2022
La CAPA se inventó el cobro de un crédito fiscal a la empresa, que de no cubrirse derivaría en la cancelación de la concesión
>La Procuraduría Fiscal de la Sefiplan le siguió el juego, y confirmó que de no pagar la presunta deuda perdería la concesión
Redacción/CAMBIO 22
CHETUMAL, 28 de marzo.- Fabiola Cortés Miranda, presidenta de la asociación civil Somos tus ojos, denunció que el gobierno de Carlos Joaquín González simuló emprender un juicio para revocar la concesión de agua potable Aguakan, mediante la invención de un crédito fiscal de más de 2 mil millones de pesos sin sustento legal, que al final terminó con una sentencia favorable a la empresa privada en el Tribunal de Justicia Administrativa (TJA).
Señala que durante años el gobernador Carlos Joaquín González y Gerardo Mora Vallejo, titular de la CAPA, engañaron a los quintanarroenses simulando que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado tenía un juicio sólido en contra de Aguakan, para revocarle la concesión, cuando en realidad fabricaron un crédito fiscal sin el mínimo sustento legal.
También recuerda que Carlos Joaquín y Gerardo Mora no han sido los únicos políticos que han engañado a los ciudadanos, a ellos se ha sumado Marybel Villegas Canché, quien olvidó que gracias a su voto en el Congreso local en el 2014, cuando era diputada local, Aguakan pudo extender su concesión hasta el año 2054.
Ahora la ex senadora, en permanente busca del voto, ha abanderado una campaña en contra de la impopular Aguakan, promoviendo una consulta pública para revocarle su concesión.
En la información difundida, indica que el gobierno de Quintana Roo perdió el juicio administrativo promovido por Servicios Hidráulicos de Cancún S. A. de C. V, razón social de Aguakán, en contra del pretendido cobro de 2 mil 847 millones 748 mil 138 pesos que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado (CAPA) calculó como un supuesto crédito fiscal del año 2015, mismo que consideraba que la concesionaria del agua potable en Cancún, Isla Mujeres y Playa del Carmen tendría que pagar en 30 días, y que de no hacerlo traía como consecuencia la rescisión de la concesión.
El primero de noviembre de 2017 Aguakan fue notificado del oficio CAPA/DRAEF/2579/2017, firmado por el director de Recuperación de Adeudos y Ejecución Fiscal (DRAEF) de la CAPA, Carlos Alejandro Ortuño Fresán, mediante el que requirió a la empresa concesionaria del agua información contable y fiscal del ejercicio 2015 para efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Título de concesión para la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y tratamiento de aguas en los municipios de Benito Juárez, Isla Mujeres y Solidaridad.
El 10 de septiembre de 2018, después de realizar una revisión de los documentos entregados, la Comisión de Agua Potable notificó a Aguakan el oficio CAPA/DRAEF/1110/2018 en el que le informaba a la concesionaria diversas omisiones que según la DRAEF constituían incumplimientos fiscales y obligaciones al título de concesión; otorgándole a Aguakan 15 días para alegar en su favor lo que considerara; respondiendo la empresa mediante escrito fechado el primero de octubre de 2018.
Sin embargo, el 11 de junio de 2019, la DRAEF notificó a Aguakan el oficio CAPA/DRAEF/0580/2019 de 3 de junio de 2019 en el que le determinó un crédito fiscal por concepto de supuestos derechos omitidos por la cantidad de 2 mil 847 millones 748 mil 138 pesos correspondientes al ejercicio 2015, mismo que tendría que ser pagado en el término de 30 días, y su incumplimiento daría lugar a la revocación de la concesión, según el considerando octavo del oficio de la DRAEF.
“Al no ser cubierto el crédito fiscal notificado entonces se actualizará en el momento mismo de la exigibilidad del crédito fiscal, la revocación de la concesión, ello como finalidad de garantizar el pago de las contribuciones omitidas por parte de la concesionaria”, dice el oficio.
“Así se establece la revocación de la concesión como una condición resolutoria en el entendido de que al realizar el pago del crédito fiscal la concesionaria podría continuar con el goce de la concesión al haber resarcido el daño patrimonial hecho al estado, sin embargo, en caso de que no se realice el pago de las contribuciones o no se garantice el monto del mismo con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, de facto se entenderá revocada la concesión a que se hace referencia en esta resolución …”
Contra la determinación de la DRAEF, Aguakan interpuso un recurso de revocación ante la Procuraduría Fiscal (PROFI) de la Secretaría de Finanzas y Planeación (SEFIPLAN), instancia que mediante oficio SEFIPLAN/PFE/1830/2019 de 31 de octubre de 2019 confirmó la resolución de la DRAEF, esto es, el crédito fiscal y la revocación.
Luego de esto, la empresa Servicios Hidráulicos de Cancún S. A. de C. V. interpuso un juicio administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa (TJA), mismo que resolvió la controversia a favor de Aguakan.
En su resolución, el TJA consideró que el crédito fiscal de 2 mil 847 millones 748 mil 138 pesos reclamado por la DRAEF carecía de la debida fundamentación y motivación porque la Dirección de Recuperación de Adeudos solo podría haberle determinado a Desarrollos Hidráulicos de Cancún S. A. de C. V. un crédito fiscal ante el incumplimiento en el pago de las contraprestaciones a su cargo estipuladas en el título de concesión, esto es, solo podía haberle reclamado las aportaciones que en dinero debe aportar Aguakan al estado, pues solo éstas tienen carácter fiscal, siendo que en este caso la autoridad determinó el crédito fiscal por razones distintas.
El TJA señala también que la autoridad demandada determinó el crédito fiscal partiendo de premisas equivocadas, interpretando el título de concesión en el sentido de que Aguakan únicamente tiene derecho a una cantidad derivada de una utilidad del 12 % de los ingresos totales anuales; y que la utilidad anual del 12 % y la tasa interna de retorno de 12 % son sinónimos; así como que la diferencia entre los ingresos del modelo financiero y los ingresos observados en la revisión practicada a Aguakan menos la “utilidad del 12 %” debió destinarse a inversiones en infraestructura obras ejecutadas mejoramiento del sistema etcétera; y que como ello no se hizo, su importe es una contribución que con carácter de crédito fiscal el estado tiene derecho a percibir o bien que dicho importe es un ingreso de derecho público que por su naturaleza es una contribución en su modalidad derecho y que por consecuencia el estado tiene derecho a percibir.
El pleno del TJA resolvió que el Director de Recuperación de Adeudos y Ejecución Fiscal de la CAPA determinó el crédito fiscal con base en presuntos incumplimientos por parte de la concesionaria ajenos al pago de las contraprestaciones por lo tanto, consideró que la determinación del crédito fiscal fue inadecuada ya que el título de concesión establece que la contraprestación es respecto de los ingresos y esto no puede mezclarse con otra u otras de las obligaciones que tiene la concesionaria como sucedió en el caso, que es la de invertir en infraestructura; y en la especie las cantidades que supuestamente se debieron invertir en diversos rubros del título de concesión y que resultaron de las presuntas diferencias entre los ingresos del modelo financiero y los observados en el procedimiento de fiscalización no son cantidades que se deban a enterar al estado ni se encuentran previstas en una ley formal y material sino en el modelo financiero del título de concesión.
Por lo tanto, toda vez que el crédito fiscal determinado por la CAPA no derivó de algún incumplimiento de su parte en el pago de las contraprestaciones periódicas a cargo de Aguakan, sino a presuntos incumplimientos distintos al pago de dichas contraprestaciones, el Pleno del TJA consideró que el crédito fiscal se emitió en contravención a lo dispuesto por los artículos tercero cuarto y sexto del Código Fiscal del estado, así como sin los requisitos de debida fundamentación y motivación contenidos en el artículo 38 fracción III del mismo código por lo que se declaró su nulidad.
El pleno del TJA también analizó la resolución del Director de recuperación de adeudos y ejecución fiscal de revocar la concesión para el caso de que no se pagara o garantizara el crédito fiscal; y determinó que con base en las facultades de comprobación ejercitadas por la CAPA y previstas en los artículos 40 fracción II y 47 del Código Fiscal del estado, resultaba inviable determinar la revocación de una concesión.
“…en el oficio número CAPA/DRAEF/0580/2019 de fecha 3 de junio de 2019 se aprecia que el Director de recuperación de adeudos de la CAPA resolvió no solo determinar un crédito fiscal a cargo del actor (Aguakan) sino también revocarle la concesión para el caso de que la concesionaria no pagará o garantizara el crédito fiscal. Es de observarse también que la autoridad demandada emitió la citada resolución como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en los artículos 40 fracción dos y 47 del código fiscal del Estado (…) de los preceptos anteriores es posible apreciar con meridiana claridad que (…) las autoridades fiscales únicamente pueden comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso determinar las contribuciones omitidas y los créditos fiscales así como comprobar la comisión de los delitos fiscales más no ordenar la revocación de concesiones otorgadas a los particulares (…) dichas disposiciones no le confieren la facultad para determinar la revocación de concesiones y ninguno de los fundamentos legales citados en la resolución determinante del crédito fiscal le otorgan competencia para emitir dicha determinación (…) por consecuencia toda vez que ha quedado comprobado que tanto la resolución impugnada como la recurrida en sede administrativa se emitieron en contravención a las disposiciones aplicadas en cuanto al fondo del asunto se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 160 fracción IV del Código de Justicia Administrativa del estado de Quintana Roo por lo que resulta procedente declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas con fundamento en el artículo 161 fracción II del Código de Justicia Administrativa del de Quintana Roo”, sentenció el TJA.
cambio22chetumal@gmail.com
GCH