Pleno de la SCJN Enseña a Legislar a Legislatura de Quintana Roo
10 Abr. 2025
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Necesariamente Incómoda
Graciela Machuca Martínez / CAMBIO 22
Según los resultados del Congreso de Quintana Roo, quienes estuvieron como integrantes de la XVII Legislatura y quienes los relevaron en la VXIII Legislatura se dedican a todo menos a legislar, a pesar que el pueblo quintanarroense les paga a un amplio grupo de asesores, mismos que al parecer no tienen la capacidad para desempeñar el cargo público que les fue encomendado, porque no hacen trabajo legislativo, ignoran lo básico del Derecho Constitucional Mexicano.
Comento lo anterior, porque durante los últimos meses, ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que ha realizado el trabajo de la legislatura quintanarroense, porque sus miembros solo se concretan a levantar el dedo para aprobar leyes o reformas, cuyas iniciativas le son enviadas, pero no se toman la molestia de por lo menos pasarlas por el tamiz constitucional para no hacer el ridículo por su ignorancia tanto en técnica legislativa como análisis constitucional.

Por ejemplo, este 8 de abril, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó diversos artículos de una reforma realizada a la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a la Ley de Acciones Urbanísticas y a la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del Estado de Quintana Roo, mediante el Decreto Número 093, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, así como del artículo Sexto Transitorio del Decreto Número 190, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, a través del cual se reformó el referido Decreto Número 093.
La Corte, por medio de un comunicado recordó que el otrora municipio de Solidaridad, demandó la invalidez de la reforma a diversos preceptos contenidos en el referido Decreto Número 093, al considerar que invadían sus atribuciones constitucionales, por excederse respecto de ámbitos como ordenamiento territorial y uso de suelo, la planificación urbana y no regular conforme al principio de protección y progresividad del espacio público.
El Pleno en su análisis concluyó que actos como la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal, implica un acto unilateral del Poder Ejecutivo local que, si bien tiene por finalidad verificar la congruencia y compatibilidad de las obras o acciones urbanísticas, lo cierto es que termina por condicionar las autorizaciones sobre uso de suelo y licencias de construcción que previamente emitió el municipio, con base en el escrutinio que efectúe la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable de la entidad federativa.
Similar razonamiento mereció la regulación impugnada que faculta al gobierno estatal para emitir las diversas Constancias de Compatibilidad Territorial en cualquiera de sus modalidades, pues sujeta a las autorizaciones municipales, en última instancia a la aprobación del Poder Ejecutivo local.
Adicionalmente, el Pleno estableció que en la normativa impugnada se exceptúa a los desarrolladores urbanos tipo condominio de donar áreas de cesión para destinos en favor de los municipios y, en su lugar, sustituye dicha obligación para aportar únicamente la construcción y entrega de infraestructura, sin ceder un porcentaje del área de su terreno en favor del municipio.
En ese sentido, el Pleno concluyó que el legislador local no puede limitar las dotaciones de terreno en favor del ente municipal, exceptuando a ciertos desarrolladores de esa obligación prevista en la Ley General de Asentamientos Humanos, ni aún considerando los esquemas de concurrencia y coordinación entre los órdenes de gobierno.
En consecuencia, el Pleno declaró la invalidez de los siguientes preceptos:
Artículos 7, fracciones XIII, XXII y XXVIII; 12, fracción VI; 75, párrafo segundo, en su porción normativa: “o Constancia de Congruencia Urbanística Estatal”; del 80 al 86 y 88; 95, párrafo último; 124, fracción I, en su porción normativa: “y, para el caso de proyectos de alto impacto, obtener previamente Constancia de Congruencia Urbanística Estatal expedida por la Secretaría en los términos de esta ley”; 155 fracción I, en su porción normativa: “y contar con Constancia de Congruencia Urbanística Estatal”; 168 fracción II; 195, fracción I, en su porción normativa: “y de Congruencia Urbanística Estatal”.

Además, el 198, párrafo primero, en su porción normativa: “de la existencia de la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal, así como”, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo; 5, fracción I, artículo 46, párrafos primero, en su porción normativa: “con excepción a conjuntos urbanos tipo condominio” y sexto, 60 en su porción normativa “con excepción de la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal”, 65, párrafo último, en su porción normativa: “Las autorizaciones contrarias a las constancias de congruencia urbanística no podrán ser inscritas”; 66 de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el Decreto 093, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
Así como el artículo 24, párrafo último, en su porción normativa: “y los dictámenes de impacto territorial”, de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, expedida, reformada y adicionada, respectivamente, mediante el Decreto Número 001 publicado en el Periódico Oficial local el dos de octubre de dos mil veinticuatro.
Por extensión, los artículos 77, párrafo primero, fracción II, inciso b), en su porción normativa “En tal caso, será necesario contar además con la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal;” de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo; y 80, párrafo segundo, en su porción normativa “urbanístico,” de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, expedidas, reformadas y adicionadas, respectivamente, mediante el Decreto Número 093.
El Pleno también estableció que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo y que la invalidez decretada se limita a la esfera jurídica del municipio actor.
Esta sentencia se trata de la Controversia constitucional 471/2023, promovida por el Municipio Solidaridad, Quintana Roo, demandando la invalidez de diversos artículos de las leyes que se reforman mediante el Decreto Número 093, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Resuelto en sesión de Pleno, el 8 de abril de 2025.
Esta orden de la SCJN es resultado de la inconformidad del gobierno de la ahora morenista Lili Campos Miranda y que afectará solo al municipio de Playa del Carmen, lo que representará un reto jurídico y administrativo tanto para el gobierno municipal de la también morenista Estefanía Mercado, pero también al gobierno del estado, porque cómo ahora le dicen a la SCJN que no están de acuerdo con su resolución, si la acción de inconstitucionalidad la hizo el Ayuntamiento de Solidaridad, no su entonces presidenta municipal que no estuvo de acuerdo que desde el Congreso le dijeran como hacer las cosas.

Si bien es cierto que la Corte dijo que la invalidez de los artículos referidos solo surtirá efectos para el municipio actor, cualquier otro municipio, si tuvieran autonomía pueden reclamar, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, que las precisiones de la Corte, les beneficien.
Recordemos que la SCJN ha revisado diversas acciones de inconstitucionalidad durante los últimos años, con lo que al final de su intervención termina haciéndole la tarea a las diputadas y los diputados quintanarroenses.
Acciones de inconstitucionalidad en Quintana Roo
Acción de inconstitucionalidad 60/2022
Se declaró inválido el Decreto 216, que reformó la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo. La demanda se presentó por falta de consulta con las personas con discapacidad.
Acción de inconstitucionalidad 111/2023
Se presentó contra el artículo 151, fracción IX, de la Ley de Movilidad para el Estado de Quintana Roo. La demanda se presentó en defensa del derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y la libertad de trabajo.
Acción de inconstitucionalidad 135/2022
Se presentó contra la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Quintana Roo. La demanda se presentó en defensa del derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas.
Acción de inconstitucionalidad 19/2024
Se presentó contra diversas disposiciones de las leyes de hacienda de 3 municipios del estado de Quintana Roo. La demanda se presentó en defensa del derecho a la seguridad jurídica y principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.

Recordemos que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha presentado acciones de inconstitucionalidad, entre otras, contra la Ley de Expropiación del estado de Quintana Roo, Ley Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción de Quintana Roo y el Código Penal.
Si el Poder Legislativo de Quintana Roo ya no sirve para representar al pueblo, lo mejor que debe hacer la clase gobernante, es reducir el número de curules para que los contribuiyentes de Quintana Roo no tengan que pagar salarios millonarios que de nada sirven
redaccionqroo@diariocambio22.mx
GAV / MA


















