Reducen de 25 a 12 las Causas de Expropiación en Quintana Roo y ya no se Decretarán para Proyectos de Inversión Privada
1 Abr. 2025
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Eliminan de la ley 13 causas de utilidad pública ambiguas o redundantes y se modificó la redacción de otras 7
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Destaca la eliminación de la que permitía expropiar para el fomento de proyectos de inversión pública o privada, así como la eliminación de los lugares de belleza panorámica como otro motivo, que fueron fundamento principal de las inconformidades de los empresarios y la CNDH
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También establece que las indemnizaciones serán a valor comercial y no menores al valor catastral, así como plazos precisos para el pago, derechos de audiencia y ocupaciones temporales, y el requisito previo de un estudio técnico para justificar las causas de utilidad pública y reducir más quién puede solicitar una expropiación
Francisco Hernández/CAMBIO 22
CHETUMAL, 1 de abril.- La XVIII Legislatura de Quintana Roo recibió la iniciativa de la gobernadora Mara Lezama Espinosa por la que se corrige la nueva Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio, y la aprobó sin mayores dilaciones, con una drástica reducción de las causas de utilidad pública para expropiación de 25 a 12, destacando la eliminación de la que permitía las expropiaciones para fomentar el desarrollo de proyectos de inversión privada, misma que había sido uno de los principales motivos de rechazo del empresariado local y de impugnación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).
La reforma realizada resuelve la mayoría de los cuestionamientos de la CNDH, pero más los realizados por la iniciativa privada del estado, que abarcaban no sólo las causas de utilidad pública, sino también los procedimientos y criterios para dar objetividad a la declaratoria de utilidad y los parámetros para las indemnizaciones.

Uno de los cambios importantes en la reforma fue precisamente en torno a las indemnizaciones para las expropiaciones, pues la ley original establecía que se pagaran conforme al valor catastral del inmueble, mientras que esta reforma establece que el pago será a valor comercial y no menor al valor catastral, de manera que el valor catastral sólo servirá como límite mínimo, pero no máximo, para las indemnizaciones.
En cuanto a las causas de utilidad pública, se reducen de 25 a 12, con la derogación de 13 de las que se habían establecido en la ley original por ambiguas o redundantes, pero también incluyendo la modificación de la redacción de 7 para incluir aspectos que tenían relación con algunas de las eliminadas.
En cambio, se conservó la redacción original de sólo 5 de las causas de utilidad pública previstas en la ley, de las cuales daremos detalle al final de ese reporte.
Destaca la eliminación de la fracción XXV del artículo 11, que establecía como causa de utilidad pública los “proyectos de inversión pública o privada que incidan de manera directa en el
bienestar de los intereses colectivos y la prosperidad compartida”, misma que fue la más cuestionada por el empresariado y por la CNDH, por considerar que desnaturalizaba la función y el objetivo de las expropiaciones, que son el interés general y el beneficio colectivo, y no el de perseguir el lucro privado.

Otra causa de especial interés del empresariado por su relación con la anterior, y también impugnada por la CNDH, es la fracción XI, que establecía “la preservación, embellecimiento o saneamiento de los lugares de belleza panorámica”.
Esta causa no se derogó, pero se modificó su redacción para precisarla en que será sólo “la preservación, restauración de los lugares declarados Patrimonio Cultural del Estado”, eliminando, eso sí, la ambigua referencia a lugares de belleza panorámica.
La combinación de esas causas de utilidad originales causó preocupación en el empresariado, porque pensaban que podría dar la justificación para expropiar inmuebles a particulares para el fomento de inversiones privadas en el proyecto del Corredor Turístico Cancún-Isla Blanca, en la zona continental de Isla Mujeres, con pagos por debajo del valor comercial.
Parques industriales o de energías limpias, vías férreas, aeropuertos, la prevención de la contaminación de cuerpos de agua y el mantenimiento o saneamiento de la infraestructura hidráulica ya no serán consideradas causas de utilidad pública, algunos de los cuales están entre los impugnados de inconstitucionales por la CNDH, y tampoco lo será la realización de desarrollos habitacionales de interés social por parte del estado.

Las demás reformas que se le hicieron a la ley incluyen que la indemnización deberá pagarse en un plazo que no exceda el periodo del gobierno estatal o ayuntamiento que expropie.
Asimismo, se crea el requisito de que la autoridad solicitante presente un dictamen de necesidad como sustento técnico previo a la declaratoria de utilidad pública.
También se establece que las ocupaciones temporales tendrán que especificar el tiempo, que no podrá exceder el período de gestión del gobierno municipal o estatal que las decrete, así que no serán por tiempo indefinido.
Otro cambio es que las afectaciones a la propiedad privada sólo podrán pedirlas las secretarías del gobierno del estado y los ayuntamientos, ya no las organizaciones civiles, ni los organismos descentralizados o fideicomisos.
También se establece que el plazo para utilizar el bien expropiado para su causa de utilidad pública no podrá exceder el período del gobierno estatal o municipal que decretó la afectación.

Se amplían igualmente los plazos para que los particulares pueden desvirtuar las causas de utilidad pública, para audiencias y alegatos, pero la resolución ya no podrá impugnarse por procedimiento administrativo.
Otra reforma fue las causas que podrán justificar la posesión provisional inmediata de un bien por regla de excepción, sin otorgar derecho de audiencia al afectado, que se redujo sólo para 4 causas relacionadas con la atención de emergencia o riesgos para la protección civil.
Pero la reforma sólo eliminó dos de las causas que había impugnado la CNDH en este apartado, conservando la fracción X del artículo 11, referida a “la conservación de los edificios, casas u objetos que tengan valor histórico, artístico o cultural para el Estado o sus municipios, que no sea de competencia federal”, que la ombudsperson nacional consideró que no es una causa real de urgencia que justifique la medida.

Por otra parte, se estableció que la indemnización se puede permutar por la cancelación de adeudos fiscales del afectado sólo si éste lo acepta, no a fuerzas; se quita el plazo para que las personas reclamen su indemnización después de haberse negado a recibirla; y se establece un procedimiento para pagar a los herederos, en su caso.
Finalmente, se permite el juicio contencioso administrativo o los que mejor convengan a las partes contra resoluciones respecto a la reversión de la expropiación, lo cual no se permitía en la ley original.
A continuación, se detallan las 12 causas de utilidad pública que se tendrán a partir de ahora en la Ley de Expropiación, tanto las modificadas como las que conservan su redacción original:
-Sin modificación:
I. La apertura, ampliación, prolongación, alineamiento o mejoramiento de calles, calzadas, puentes, túneles, carreteras y vías que faciliten la movilidad;
X. La conservación de los edificios, casas u objetos que tengan valor histórico, artístico o cultural para el Estado o sus municipios, que no sea de competencia federal;
XVI. La disponibilidad de reservas territoriales para ordenamiento urbano;
XXI. La ejecución de acciones, obras o servicios tendentes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de salvaguarda;
XXIV. La rehabilitación o demolición de edificaciones que representen un riesgo para la ciudadanía;
– Modificadas:
II. La construcción, ampliación, prolongación o mejoramiento público de plazas, parques, jardines, mercados, instalaciones deportivas, hospitales, oficinas, escuelas, rastros, cementerios, áreas para estaciones de seguridad pública y cualquier obra destinada a prestar servicios públicos, que formen parte del patrimonio del estado;
VIII. La preservación, protección y conservación del medio ambiente, áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, de la flora o de la fauna, así como para el combate a la fauna nociva y a la insalubridad;
XI. La preservación, restauración de los lugares declarados Patrimonio Cultural del Estado;
XV. La construcción de espacios públicos y adiciones para fortalecer las expropiaciones que realice el Poder Ejecutivo Federal, respecto de los proyectos estratégicos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo;
XVII. Los espacios requeridos para la reubicación temporal o permanente de la población afectada por un desastre o siniestro, así como la atención de situaciones de emergencia debidas a los efectos adversos del cambio climático y fenómenos destructivos, por el tiempo que prevalezca la afectación, que no supere los periodos de las administraciones estatales o municipales, según sea el caso;
XVIII. El cumplimiento y la ejecución de los programas de ordenamiento territorial, ecológico, desarrollo urbano, establecimiento de las áreas definidas como de suelo estratégico para la fundación, crecimiento, mejoramiento, saneamiento, consolidación y conservación de los centros de población;
XX. La regularización territorial de los asentamientos humanos y en los centros de población, respetando los programas de ordenamiento territorial, ecológico y desarrollo urbano;
A continuación se detallan las causas de utilidad pública que fueron eliminadas y que, por tanto, ya no serán aplicadas en Quintana Roo para justificar expropiaciones, ocupaciones temporales ni limitaciones de dominio:
III. La planeación, estudio, proyección, ejecución, rehabilitación, mantenimiento y aplicación de las obras y servicios necesarios para la operación y administración de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado dentro del Estado;
IV. La adquisición y la utilización o aprovechamiento de obras hidráulicas de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente prestación del servicio público de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado establecido o por establecer;
V. La prevención y el control de la contaminación de las aguas que se localicen dentro del Estado de Quintana Roo, y que no sean de jurisdicción federal;
VI. La adquisición de los bienes inmuebles o muebles que sean necesarios para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento, conservación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de protección;
VII. La construcción a cargo del Estado o de sus organismos descentralizados, de desarrollos habitacionales de interés social;
IX. La protección, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación, en beneficio de la población en general;
XII. La construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas estatales;
XIII. La construcción de infraestructura para transporte masivo o de infraestructura aeroportuaria y sus obras complementarias;
XIV. La construcción de parques industriales, tecnológicos y generadores de energías limpias;
XIX. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
XXII. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XXIII. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos naturales; y
XXV. Proyectos de inversión pública o privada que incidan de manera directa en el bienestar de los intereses colectivos y la prosperidad compartida.
**La reforma fue aprobada por 20 votos a favor, de la alianza Morena-PVEM-PT más el PRI, con 3 votos en contra de los legisladores del PAN y Movimiento Ciudadano.

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